PRECISIONES CONCEPTUALES

Atendiendo lo que se ha dicho respecto del orden de esta investigación, a continuación se describirán los conceptos incidentes en materia del juzgamiento del presidente de la república por responsabilidad punitiva y política. Conceptos que, como se verá adelante, por lo regular se han circunscrito a un sólo ámbito disciplinar, bien sea el político o el jurídico. Enfoque monodisciplinar que, por ende, tienden a colocar el énfasis en una u otra de las facetas de la figura del fuero presidencial sin atender de manera suficiente, y no sólo marginal, las reciprocas co-impliaciones de cada una de los ámbitos que inhieren el propio concepto.

En ese contexto, se propone abordar aquí el problema de las relaciones entre el fuero presidencial como institución jurídica y cláusula política con la procura de no de caer en el sesgo unidimensional de un pura investigación legal; ya que el ejercicio transdisciplinar -aunque se disponga para el de ésta o aquélla disciplina- tiene en vista superar la parcialidad monodisciplinar. Lo cual empero, para el caso presente, no significa sustraerse de la investigación propiamente jurídica sino más bien colocar ésta en la precisa intersección entre los saberes a los que remite el tema abordado.

Las dificultades en el tratamiento del tema del fuero presidencial empiezan desde el momento mismo en que se considera su fundamento y finalidad; pues, como recuerda Torres Zuleta, “ en Colombia no funciona el régimen parlamentario sino un régimen ejecutivo eminentemente presidencial, recordaba en 1959 el jurista y senador Hernando Carrizosa Pardo, ‘tan extraordinariamente fuerte que el mismo señor Caro (artífice de la Constitución de 1886) no vaciló en decir que se había hecho del gobierno una monarquía constitucional, desgraciadamente electiva” (2009, p. 7). De ahí que los estudios jurídicos sobre el tema usualmente prefieran circunscribirse al comentario doctrinal cuando no a la mera glosa legal. Razón de más para empezar con algunas necesarias precisiones.

1.1 Presidencialismo

El sistema presidencialista, según Nohlen, es “aquella forma de gobierno en la que el presidente es la figura central, que dirige el gobierno o poder ejecutivo. Es elegido de forma directa por sufragio universal y concentra en un único cargo los poderes de jefe de estado y jefe de gobierno” (1991, p. 47). Este sistema encuentra sus orígenes en E.E.U.U., producto de la revolución Norte Americana de 1776, donde para la época ha surgido la necesidad de dejar la figura del Monarca establecida desde Gran Bretaña y generar un sistema propio de gobierno. El resultado de esa necesidad se materializó en la constitución de Filadelfia en 1787, fuente principal del sistema federal con figura presidencialista. Aunque es necesario aclarar que toda comparación nacional con Estados Unidos se debilita si se considera que en el origen de la formación de dicho Estado se encuentra un genuino y fuerte federalismo que, desde sus inicios, constituye un freno al centralismo característico, como se verá en el siguiente capítulo, de Latinoamérica (Nohlen, 1998, p. 170) La aclaración precedente es de suma importancia por cuanto que buena parte del recaudo conceptual que se ha planeado delimitar funciona a la manera del tipo ideal weberiano. Pues el desarrollo de las diferentes formas de gobierno se explica a partir de situaciones históricas específicas. De suerte que la tradición presidencialista latinoamericana no es un mero producto de las instituciones típico-ideales, sino que éstas se encuentran arraigadas en valores, preferencias y patrones ampliamente compartidos en cada sociedad en particular. No obstante, es cierto que la búsqueda de la estabilidad y la eficacia para dirigir los estados federales fue la principal razón de origen del sistema presidencialista en Estados Unidos. Propósitos que continúan fundamentado la tesis por la cual es indispensable revestir a una institución (la presidencial), antes que a una persona, de amplios poderes y capacidad de decisión, legitimada por la voluntad de una la nación a través del sufragio, para evitar la dispersión e incapacidad operativa del gobierno. Poderes que, a su vez, están limitados por un orden normativo inspirado en la teoría tripartita del poder de Locke y Montesquieu (Burgoa, 1985, p. 438).
El sistema presidencial se constituye, entonces, desde los poderes otorgados por el mandato constitucional con un alcance, por lo general, casi absoluto al poder ejecutivo; el cual es un poder unipersonal en contraste con el poder legislativo y el poder judicial que son pluripersonales. La institución presidencial, de nuevo en términos típico-ideales, es limitada temporalmente,

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10.Como se sabe, Max Weber propuso el método de los tipos ideales, categorías subjetivas que describen la intencionalidad de los agentes sociales mediante casos puros y exentos de ambigüedad, aunque tales casos no se hayan dado nunca en la realidad; Weber puso así los fundamentos del método de trabajo de la sociología moderna -y de todas las ciencias sociales-, a base de construir modelos teóricos que centran el análisis y la discusión sobre conceptos típico-ideales. A esto se le podría denominar como construcción empírica del objeto, ya que una identidad típica o tipo ideal se construye en base a la observación de ciertos hechos y a la reducción de muchos de sus caracteres a los más regulares y frecuentes. En particular puede verse: Weber, M. (1973) “Sobre algunas categorías de la sociología comprensiva”, en: Ensayos Sobre Metodología Sociológica. Buenos Aires: Amorrortu, pp. 175-211.

es decir, se establece para unos periodos de tiempo claros y precisos de mandato; pues, desde el principio democrático, no puede extenderse en el tiempo indefinidamente la autoridad ejecutiva, so pena de socavar los principios fundadores del mismo y degenerar en una dictadura. Además, el presidente es elegido por voto popular en elecciones distintas e independientes de las legislativas. Porque, sugiere Linz, un ejecutivo con considerables poderes en la constitución, y en generalmente con absoluto control de la composición de su gobierno y la administración, es elegido por el pueblo (directamente o por un colegio electoral elegido con este fin) por un periodo de tiempo fijo y no depende de un voto de confianza formal de los representantes elegidos democráticamente en un parlamento; el presidente no es solo el que ejerce el poder ejecutivo, sino también el jefe simbólico del Estado, y no se le puede destituir, excepto en algún caso excepcional de juicio político (impeachment), entre elecciones. (1997, p. 32) En resumen, se pueden identificar tres grandes características del sistema presidencialista:

1) Es en sistema de legitimidad democrático dual. Esta característica hace referencia al pleno derecho de la legitimidad democrática del presidente. Pues en los sistemas presidencialistas se presenta una dualidad democrática por cuanto la ciudadanía vía voto popular elige, de un lado, al presidente como jefe del ejecutivo y, de otro, a todos los miembros del poder legislativo reunidos en un congreso (sea este unicameral o bicameral). Por ello, “tanto el presidente, que controla el ejecutivo y es elegido por el pueblo (o por un colegio electoral elegido por el pueblo con ese único fin), como el legislativo elegido (de una o dos cámaras) tienen legitimidad democrática. Es un sistema de legitimidad democrático dual” (Linz, 1997, p. 32).

2) Es un sistema rígido. Este elemento característico del sistema presidencial se relaciona con el período de tiempo para el cual son designados los jefes del ejecutivo y que, generalmente, no se puede modificar. Varía la duración del período y la capacidad para hacerse reelegir, pero el período de tiempo siempre está determinado específicamente desde el mandato constitucional. Los presidentes se eligen por un periodo fijo en el cargo, un periodo durante el cual están excluidos el tipo de cambios que producen crisis de gobierno y la sustitución de un ejecutivo por otro. Esto supone una rigidez en el proceso político que hace todo reajuste en situaciones cambiantes extremadamente difícil; un líder que ha perdido la confianza de su partido o de los partidos que han apoyado su elección no puede ser reemplazado, puede ser sustituido por una persona más capaz de negociar compromisos con la oposición cuando la polarización ha alcanzado una intensidad que amenaza con la violencia y un golpe ilegal: La medida extrema del impeachment, el juicio político, que figura en los textos constitucionales, es difícil de utilizar comparado con el voto de censura. Un presidente acosado se ve tentado a, y puede usar sus poderes de tal manera que sus contrarios puedan no estar dispuestos a esperar al fin de su mandato para echarle. Pero no hay mecanismo para destituirle sin violar la constitución, a menos que esté dispuesto a dimitir. (Linz, 1997, p. 39).

3) Es unipersonal. El poder otorgado al presidente democráticamente elegido le hace único detentador del ejecutivo; si bien, este posee la facultad para nombrar ministros y altos funcionarios de entidades públicas, él es el único que ostenta la autoridad de ser jefe de gobierno, estado y autoridad administrativa. Característica que le hace plenamente identificable en el momento de establecer las responsabilidades o aciertos en el ejercicio de su cargo.

Una de las características positivas atribuidas al presidencialismo es la posibilidad de identificar a la persona y exigir responsabilidades. Al depositar su voto, el votante sabe por quién está votando y sabe quién va a gobernar si su candidato gana. En un sistema parlamentario, la persona que vota por representantes de un partido se supone que no sabe a quién propondrá el partido para el puesto de primer ministro, y si se trata de un sistema multipartido, en el cual el partido no puede esperar ganar una mayoría absoluta, el votante no sabe que parridos van a formar una coalición de gobierno. (Linz, 1997, p. 41).

1.2 Fuero

El término fuero es polisémico; aunque la figura del fuero, entendida preliminarmente como una peculiar dignidad asignada a lugares o personas, ha estado en la humanidad de forma involuntaria o consciente desde la creación misma de la sociedad porque, ya desde el texto bíblico, cuando Dios crea al hombre le da la dignidad propia y/o potestad sobre todo: “Y los bendijo Dios, y les dijo: Fructificad y multiplicaos; llenad la tierra, y sojuzgadla, y señoread en los peces del mar, en las aves de los cielos, y en todas las bestias que se mueven sobre la tierra”.

En tal sentido, la humanidad desde el momento en que concibe el concepto de la divinidad, de un gobierno superior que está legitimado por orden sideral, incuestionable porque como concepción divina es perfecto su mandato, sugiere que existen dignidades especiales legitimadas por ese orden trascendente (derecho divino de los reyes). Una idea que solo será cuestionada con el advenimiento de la democracia planteada por los griegos. Punto de partida para dejar de pensar que el gobierno debía su particular dignidad a la legitimación por vía de un ser supremo trascendente para concebirla como resultado de la sanción popular.

De hecho, la figura del fuero ya se aplicaba en Roma para vigilar y sancionar las transacciones mercantiles, porque en las plazas -un sinónimo de foro- se establecían los tribunales. De ahí que para esta cultura, fuero era, al tiempo, el lugar donde se llevaban a cabo las audiencias y el espacio público jurídico donde se podía entablar una demanda. Lo que vinculaba inescindiblemente la actividad de la administración de justicia con la publicidad (Coro, 1997).

Cuando se hace referencia a la etimología de la palabra fuero, palabra del latín fórum, la Real Academia Española (RAE) refiere nueve connotaciones; las cuales todas hacen referencia a su uso en el derecho, aunque como significados adicionales hace referencia al fuero de la conciencia y el fuero interno. Lo que muestra que desde las primeras acepciones latinas que hacían referencia a lugares como: las plazas públicas, los mercados, los foros o tribunales y jurisdicción, el sentido del término ha evolución semánticamente, por extensión, hacia la dignidad particular de estos.

En la definición de RAE, pertinente a este estudio, el fuero es: Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo […] privilegio, prerrogativa o un derecho que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza. (Edición del bicentenario.

En la órbita especifica del derecho, el diccionario de la RAE entiende como el concepto más acertado al origen de la palabra “compilación de leyes, fuero juzgo, fuero real”; por lo que, en la actualidad, el fuero se entiende, desde el Diccionario Jurídico Mexicano, como un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. (UNAM, 1983).

De acuerdo con lo anterior, aunque la figura del fuero nace del espíritu liberal-democrático de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley es profundamente anti-democrática. Muestra de ello es que para la época de la revolución francesa Francia contaba con una burguesía numerosa, impregnada por la filosofía de ilustración y descontenta con la manera como el Rey obligaba al tercer Estado, compuesto por burgueses, artesanas, y campesinos […] pues para la época quienes tenían fuero era la Aristocracia y la Iglesia, pero el tercer estado no estaba incluido dentro de estos privilegios […] el tercer Estado costeaba los gastos del Estado y los privilegios de nobles y miembros del clero católico, que estaban exentos del pago de impuestos. Además, los cargos públicos eran exclusivos de la nobleza y los burgueses no tenían oportunidad de acceder a ellos.” (Uribe, 2009, p. 125).

Así las cosas, la igualdad ante la ley, cuya una consigna de “libertad, igualdad y fraternidad” significa el fin de ancien régimen, nace con el concepto de ciudadano (sin importar el origen) y desplaza el concepto de súbdito, pero no deja atrás la existencia de ciertas dignidades contra-mayoritarias como el fuero. Dado que los sistemas de gobierno no son perfectos, no por efectos de la igualdad ante la ley sino para mantener el equilibrio de la nación en cuanto este depende del ejercicio continuado de ciertas funciones públicas Ahora bien, como los fueros están relacionados con un cargo o condición del sujeto, su tipología es variada. Como recuerda la Corte Constitucional, los fueros se clasifican en:

Fuero eclesiástico: todas las causas civiles y criminales de los ministros cristianos del altar, caen solo bajo la competencia de los jueces eclesiásticos. Defendido desde tiempos pretéritos por los canonistas. Fuero parlamentario: los prerrogativas o normas especiales que aplican a una o varias personas en el ámbito del Derecho penal por el hecho de pertenecer a un Parlamento democrático, como representantes de la soberanía popular. Fuero presidencial: “sirve de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios” (Sentencia C-222 de 1996) prerrogativas o normas especiales que cubren al máximo mandatario de una nación. Fuero militar: jurisdicción especial que juzga a los miembros de las fuerzas militares, llamados tribunales militares. Fuero indígena: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante. (Sentencia T 921 de 2013).

De la tipología numerada, el único tipo de fuero que no existe en Colombia es el eclesiástico, aunque existe en el derecho canónico pero no tiene reconocimiento constitucional, ni legal; pues, como advirtió la Corte Constitucional al revisar el Concordato Iglesia-Estado colombiano en la Sentencia C- 027 de 1993:

No existe fundamento constitucional que ampare la inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían sustraídas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta deben estar sometidos todos los residentes del país. El establecimiento de normas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de clérigos y religiosos instituye un tratamiento preferencial frente a los demás procesados. La Iglesia como institución Social y Pastoral, se sustrae así a la soberanía del Estado y por ello, es inconstitucional el texto concordatario. El establecimiento de un fuero especial, debe ser de naturaleza constitucional y no legal, como es la índole del fuero eclesiástico de que se trata. Además de que es al Estado a quien corresponde en ejercicio de su potestad política establecer los sistemas procesales de juzgamiento y carcelario de las personas residentes en su territorio, lo mismo que los fueros para las personas que por sus condiciones especiales de investidura así lo ameriten. (Cursiva en el original).

De otra parte, los fueros existentes en Colombia se clasifican según su origen en constitucional y legal; el primero como su nombre indica tiene su génesis en la constitución y ha sido históricamente establecido (como se verá en el tercer capítulo) para los más diversos altos funcionarios del sistema Republicano; el segundo, en tanto, es una prerrogativa conferida por la ley a ciertos servidores públicos, cargos que no tienen la connotación de los altos dignatario pero que aun así tienen responsabilidades que pueden generar un bloque institucional si llegaren a ser perseguidos por cualquier causa injustificada.

En todo caso, aunque resulta fácil advertir en la historia el cambio de los sistemas de gobierno (Absolutismo, Monarquía, Tiranía, Despotismo, Feudalismo, etc.), no sucede lo mismo con la figura del fuero, entre otros del gobernarte, porque cambia el sistema pero el fuero que salvaguarda ciertos privilegios se ha mantenido. Por eso, Torres Zuleta plantea: “al comienzo, la irresponsabilidad del supremo jefe de la comunidad no es una necesidad del ordenamiento jurídico sino un dogma de fe” (2009, p. 20), que sólo con el tiempo habrá de decantarse en una institución jurídica; aunque bien vale la pena preguntar si a los efectos de sus pretendidos objetivos históricos dicha figura es jurídicamente necesaria en la actualidad o si continua siendo sólo es un dogma de fe. Aun cuando el término fuero es un término pre-moderno (Diccionario de Historia de España, 2001, p. 302) que alude al conjunto de leyes o códigos legales que pertenecían a cada estamento particular y que regían la actividad, así como numerosos aspectos de la vida cotidiana. El fuero era entendido también como un privilegio entregaba el rey o el señor feudal a sus súbditos para que éstos se organizaran social y económicamente. Hoy en día, el término se aplica especialmente en el ámbito judicial y en político… hace referencia a los derechos que tienen algunos funcionarios públicos es especifico a cada sujeto de estudio…tiene la finalidad de dar completa libertad y seguridad a los políticos para que realicen sus funciones interrupción alguna por posibles enemigos del régimen que representa. (Padilla, 2007, p. 120).

1.3 El Impeachment

Impeachment es la figura por la cual se establece responsabilidad política para quien tiene a su cargo la conducción de los asuntos políticos del Estado. Esta figura se encuentra en el derecho Estadounidense a partir de la Constitución de 1787, aunque ya se practicaba durante la época de las colonias norteamericanas en contra de los funcionarios de la realeza. Lo que sugiere que esta figura fue vertida del common law parlamentario al presidencial para de ahí pasar eventualmente a varios sistemas jurídicos de tradición continental (romano-germánica).

Este procedimiento legal se conoció en Inglaterra desde el año 1376, por lo que el término impeachment viene del inglés antiguo y se puede traducir como “acusar o impedir algo a alguien”. El objeto de este procedimiento es establecer cierto control político a los altos funcionarios para evitar que el poder ejecutivo se desvié de los fines que le son propios. En sus orígenes cada condado contaba con un jurado encargado de sancionar conductas que tenían connotación penal. Siendo la Cámara de los Comunes el cuerpo que acusaba en la totalidad del reino. Igualmente la Cámara de los Lores el tribunal supremo, examinaba y decidida sobre las acusaciones y los cargos que se les imputaren por la Cámara Baja Como se sabe, los Lores conformaban dos instituciones: el “Magnum Concilium” y la “Curia Regis” (o Tribunal del Rey). El primero de ellos poseía atribuciones jurisdiccionales, a la par que la segunda se desempeñaba, desde el siglo XII, como tribunal de último grado (en sesiones que recibían el nombre de “Concilium Regis in Parliamentum”). Durante el reinado de Eduardo I, el “Magnum Concilium” y la “Curia Regis” se fusionaron en lo que actualmente se conoce como Cámara de los Lores. Así, sobre la base de esta antigua práctica, los Lores constituyeron un tribunal, el más alto de su sistema judicial, para conocer las acusaciones interpuestas contra los altos funcionarios y los súbditos en general (García Chávarri, 2008) El impeachment tiene el firme propósito de regular el actuar de quienes están al frente del Estado y, en caso contrario, que se puedan separar de su cargo inhabilitándoseles para ejercer cualquier otro cargo en la vida pública. Busca, además, que el funcionario tenga ética en cuanto a su actuar político; es por esto que sanciona las faltas políticas, aunque dichas conductas contrarias el Estado son lo que podría llamarse “tipos abiertos”. Ya que, a diferencia de la materia Penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la política el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública.

El juicio político o impeachment parlamentario para juzgar al jefe de gobierno, quien tiene a su cargo los asuntos políticos del Estado, puede después de un procedimiento –en el caso britano no muy claramente formalizado- destituir al jefe de gobierno. Momento en el cual el parlamento lo hace como superior jerárquico en materia política puesto que, en ese momento, está representando al pueblo, último poder sustantivo de todo poder, incluido el poder público funcional del primer ministro, o jefe del ejecutivo. Sin embargo, en sus orígenes, el juicio político que aplicaba el Parlamento británico también estaba dirigido a cualquier súbdito del rey, presbíteros, obispos, galenos o comerciantes; figuras que aunque no pertenecían a la política propiamente dicha también gozaba de ciertas ventajas frente al resto de los ciudadanos. De ahí que el juicio político no estableció una normatividad que determinara las conductas por las que se llegaba a la destitución, ni tampoco la sanción que se iba a aplicar.

Como se mencionó anteriormente, el impeachment pasó al modelo presidencial por gracia de la revolución norteamericana. Ya que, como recuerda Sefarrero:

Hamilton, en los papeles de El Federalista, argumentó a favor de un juicio político diseñado a partir del Poder Legislativo con exclusión del Poder Judicial: la Cámara Baja obraría como órgano acusador y la Cámara Alta como órgano judicial. En cuanto a la causa de su puesta en acción, en los Estados Unidos se sostuvieron dos perspectivas que reflejaban la filosofía de dos pensadores británicos. Según la óptica de Lord Blackstone, el impeachment era un instrumento que sólo podía ponerse en funcionamiento ante la violación de una ley bien establecida. Edmund Burke sostenía, en cambio, que el impeachment debía incluir también los casos de abuso de autoridad y abuso de confianza de los funcionarios. (1996, p.138) Tal y como se advierte, la implementación del impeachment en un sistema presidencial no resulta fácil, por lo que para algunos el juicio político trata sobre la responsabilidad política de los funcionarios; mientras que para otros, sólo actúa en casos de delitos graves, Diferencia que viene a marcarse en el caso de la recepción de la figura en Latinoamérica , pues [En] la experiencia latinoamericana —donde resalta su inestabilidad y discontinuidad políticas—, el impeachment puede ser enfocado o bien como un mecanismo de control político-institucional o bien como un mecanismo al servicio de la continuidad institucional, en el sentido de que si un funcionario no es relevado, principalmente cuando se trata de enjuiciar al Poder Ejecutivo, su permanencia implicaría un severo riesgo para el normal funcionamiento del sistema. [Ya que] l régimen presidencialista se enfrenta a menudo con numerosas crisis políticas originadas en diferentes causas, y se advierte la dificultad de su resolución dentro de los mecanismos internos del sistema. Si, por ejemplo, un gobierno a lo largo de su mandato ha perdido la legitimidad mínima y no ha logrado una eficacia suficiente en su gestión como para garantizar una estabilidad del régimen, el único recurso que se plantea dentro del presidencialismo es el juicio político (también, por cierto, la poco esperable renuncia del magistrado). El llamado juicio político contra la generalización que suele realizarse no tiene el mismo diseño en todos los países. En muchos de ellos —y con matices diferentes—, son las Cámaras del Congreso las que acusan y juzgan a los funcionarios imputados, y si los encuentran culpables, pueden destituirlos de sus cargos y remitirlos luego a la Justicia para el juzgamiento por presuntos delitos. Se trata de un verdadero juicio parlamentario donde se dicta una sentencia política. En otros casos, el Congreso o alguna de las Cámaras prestan autorización para que los funcionarios sean investigados y juzgados por la Justicia. En síntesis, no existe un mismo diseño de juicio político para todos. Asimismo, las causas que permiten el inicio del procedimiento difieren según los países, siendo en algunas taxativas y en otros más flexibles. (Sefarrero; 1996, pp.139-140).

Con todo, el impeachment o juicio político es una institución política que se desarrolla en un órgano político –Congreso, Parlamento, Asamblea nacional, entre otras denominaciones del legislativo- para ejercer control político e investigar posibles irregularidades (determinadas por cada país); sancionando las falta políticas, las conductas perjudiciales al Estado o las acciones contrarias a la dignidad del cargo, dejando eso sí la posibilidad que el juicio pueda ser llevado por la jurisdicción ordinaria en caso de existencia de delito.